Artículo 28 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 28. El adoptante que, teniendo la patria potestad o la
guarda de su adoptado, quiera contraer matrimonio, deberá
sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del
Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al
adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario
le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo
hecho de la omisión.