Texto oficial
Art. 29. El adoptante podrá nombrar guardador al adoptado,
por testamento, con preferencia a los padres legítimos o
naturales. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto
si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción.
El adoptante será llamado a la guarda legítima del
adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales
de este último.
El adoptado será llamado a la guarda legítima del
adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y
naturales de éste.
Cesará la guarda legítima, desempeñada por el adoptante
o adoptado, si expira la adopción. En todo lo demás
relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el L. 10.271
adoptado serán considerados respectivamente como padre e Art. 6°
hijo legítimo.