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Artículo 29 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899555.

Texto oficial

Art. 29. El adoptante podrá nombrar guardador al adoptado, por testamento, con preferencia a los padres legítimos o naturales. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción. El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales de este último. El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y naturales de éste. Cesará la guarda legítima, desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción. En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el L. 10.271 adoptado serán considerados respectivamente como padre e Art. 6° hijo legítimo.