Texto oficial
Art. 32. La sentencia que acoja la adopción plena deberá
cumplir con lo establecido en el inciso primero del
artículo 9° y ordenará:
1° Que se oficie a la Dirección General del Servicio de
Registro Civil e Identificación y a cualquier otro
organismo público o privado, solicitando el envío de la
ficha individual del adoptado y de cualquier otro
antecedente que permita su identificación, los que serán
agregados a los autos.
2° Que se remita el expediente a la Oficina del Registro
Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a
fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento
del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes
requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos
de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su
domicilio.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá
las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N°
4.808.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la
diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos
setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de
nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus
fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará
cuando igual situación se presente entre el o los adoptados
y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que
exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la
diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los
hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse
como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan
nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán
cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del
artículo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la
solicitud de adopción que se apliquen; y 3° Que se cancele
la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.