Artículo 47 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899610.
Texto oficial
Título V
DE LAS SANCIONES
Art. 47. El funcionario del orden judicial o
administrativo, que en razón de su cargo tenga conocimiento
de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados,
los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con
la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a
medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor
o sus padres biológicos o adoptivos la pena será
inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa
de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.