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Artículo 47 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899610.

Texto oficial

Título V DE LAS SANCIONES Art. 47. El funcionario del orden judicial o administrativo, que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales. Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.