Texto oficial
Art. 10. El tribunal no podrá fijar como monto de la L. 15.632
pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por Art. 4°,
ciento de las rentas del alimentante. letra A)
Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán
para los efectos de calcular esta renta y corresponderán,
en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán
inembargables por terceros.
Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje L. 17.814
de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en Art. único
una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el letra a)
mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, escala A),
para los empleados particulares del departamento de
Santiago.
El secretario del tribunal, a requerimiento del L. 17.814
alimentario, procederá a reliquidar la pensión Art. único
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso letra a)
anterior.
Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las L. 17.814
partes para solicitar el aumento o disminución de la Art. único
pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que letra a)
se tuvieron presentes al fijar su monto.