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Artículo 10 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899627.

Texto oficial

Art. 10. El tribunal no podrá fijar como monto de la L. 15.632 pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por Art. 4°, ciento de las rentas del alimentante. letra A) Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje L. 17.814 de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en Art. único una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el letra a) mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago. El secretario del tribunal, a requerimiento del L. 17.814 alimentario, procederá a reliquidar la pensión Art. único alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso letra a) anterior. Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las L. 17.814 partes para solicitar el aumento o disminución de la Art. único pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que letra a) se tuvieron presentes al fijar su monto.