Texto oficial
Art. 11. El juez podrá fijar también como pensión
alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre
bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin
autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz dicha
prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes
Raíces.
En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce
de derecho de habitación, estarán exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y
813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo
obligados a confeccionar un inventario simple.
La infracción a lo expuesto en este artículo, aun antes
de haberse efectuado la inscripción establecida en el
inciso primero, hará incurrir al alimentante en los
apremios establecidos en esta ley.