Artículo 13 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899630.
Texto oficial
Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer
la retención a que se refiere el artículo 9°,
desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en
multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo,
equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que
no obsta para que se despache en su contra o en contra del
alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal
que conoció del juicio de alimentos en primera o en única
instancia, y la resolución que le imponga tendrá mérito
ejecutivo una vez ejecutoriada.