Texto oficial
Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 14.511:
a) Intercálase en el artículo 25, entre las
expresiones "Temuco" y "sin perjuicio", la siguiente frase:
"salvo por obligaciones contraídas con el Banco del Estado
y demás instituciones a que se refiere el artículo 27, y";
b) Modifícase el artículo 86 en la siguiente forma:
1.- Intercálase en la letra b), entre las expresiones
construcción" y "de habitaciones", las palabras precedidas
de una coma (,) "mejoramiento o reparación", y a
continuación del vocablo "propietario" y antes de la coma
que precede a la preposición "a" la frase "y al que viva o
labore en una comunidad en que posea acciones y derechos o
derechos hereditarios relacionados con ella".
2.- Intercálase en la letra c), entre las expresiones
Préstamos" y "a los adjudicatarios" la frase "a los
beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo
con la presente ley, y"
3.- Agréganse los siguientes párrafos a continuación
del indicado con la letra c):
d) Préstamos controlados, que podrán otorgarse tanto
al indígena propietario como a aquel que viva o labore en
una comunidad en que posea acciones y derechos o derechos
hereditarios relacionados con ella para la adquisición de
semillas, abonos, animales de labor, de lechería y de
crianza, aperos, materiales de cultivo y elementos de
trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera
o de artesanía o el incremento de la producción;
e) Préstamos a comuneros que ocupen terrenos
comprendidos en un título de merced y posean derechos en
ellos, para pagar el valor de las acciones y derechos que
les transfieran, en las condiciones establecidas en el
artículo 19, indígenas que vivan o laboren en la misma
comunidad o en otra vecina, a fin de que el adquirente pueda
completar, modificar o aumentar la explotación agrícola,
ganadera o de artesanía aborigen que realice, con miras al
incremento de la producción o al objetivo señalado en el
inciso 2.o del artículo 22.
4.- Reemplázase el antepenúltimo inciso por los
siguientes:
Los intereses y comisiones de los préstamos a que se
refieren las letras b), c), d) y e) no podrán exceder del
10 % anual. Los plazos de amortización de los créditos
comprendidos en las letras d) y e) serán determinados por
el Consejo Regional del Banco del Estado, con sede en
Temuco. Corresponderá también a dicho Consejo, en todos
los casos, decidir sobre la aceptación o rechazo de cada
operación, fijar el monto del préstamo que se acuerde,
calificar la garantía ofrecida, resolver sobre su
limitación, sustitución o alzamiento y conocer, en
general, de todas las materias relacionadas con los
créditos señalados en el presente artículo, sin perjuicio
de la intervención que corresponda, en su caso, al Juez de
Letras de Indios.
El Consejo deberá velar porque se mantenga una
razonable uniformidad en los créditos de la misma especie o
que se otorguen para análogos fines en una misma región.
Los intereses y comisiones que el Banco perciba los
destinará a cubrir los gastos que demande este servicio. Si
fueren superiores a dichos gastos, la diferencia que resulte
será destinada a los objetivos establecidos en el artículo
89.