Texto oficial
Artículo 18° El presente Reglamento entrará en
vigencia a contar de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del
artículo 10° del presente Reglamento se hará exigible en
la fecha que determine el Director de Impuestos Internos,
por resolución fundada, la que se comunicará a los
contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su
publicación en la forma dispuesta en el artículo 15° del
Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a
la fecha en que se hará exigible la obligación establecida
en el artículo 10°, respecto de las instituciones y demás
personas señaladas en las letras mencionadas.