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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por instituciones de salud previsional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3570 / 9009568.

Texto oficial

Artículo 5°.- Ninguna Entidad podrá arrogarse la calidad de Institución de Salud Previsional, sin estar registrada en el Fondo Nacional de Salud. Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas Instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones. Las infracciones a este artículo se castigarán de acuerdo a la normativa vigente. El Fondo tendrá respecto de los presuntos infractores de esta ley, facultades de inspección.