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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por instituciones de salud previsional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3570 / 9009577.

Texto oficial

Artículo 12°.- Recaudados por la Administradora de Fondos de Pensiones la cotización para salud y los intereses y reajustes que correspondieren, ésta los pondrá a disposición de la respectiva Institución, dentro de un plazo no superior a los 5 días. El incumplimiento por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones de la obligación preceptuada en el inciso anterior, producirá los efectos establecidos en el inciso quinto del artículo 19° del decreto ley N° 3.500 de 1980. La Institución deberá comunicar de inmediato a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y al Fondo Nacional de Salud, el referido incumplimiento. Las cotizaciones, sus intereses y reajustes, gozarán para su cobro del privilegio establecido en el inciso 2° del artículo 29° de esta ley.