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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por instituciones de salud previsional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3570 / 9009583.

Texto oficial

Artículo 17°.- Las certificaciones médicas que sirvieren de antecedente al ejercicio de derechos o beneficios legales, deberán ser visadas por el Servicio de Salud de la jurisdicción en la cual se encuentre el lugar de trabajo del cotizante. Las certificaciones médicas deberán otorgarse en los formularios que al efecto confeccionen los Servicios de Salud.