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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, por instituciones de salud previsional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3570 / 9009594.

Texto oficial

Artículo 27°.- El Fondo podrá mediante resolución fundada, cancelar el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando su capital disminuya a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 6° de esta ley. b) Por incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7° de esta ley. c) Por quiebra de la Institución. d) En caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones que emanan de los artículos 14° y 15° de esta ley. e) En caso de incumplimiento grave de las disposiciones legales y/o reglamentarias que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica. f) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que le impone esta ley. De la cancelación podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días de comunicada, ante el Ministerio de Salud, el cual se pronunciará sobre ella en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 15 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación. En contra de la resolución del Ministerio, no procederá recurso alguno.