Texto oficial
Artículo 71.o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:
a) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.o de la presente ley;
b) Por suspensión de las transmisiones por más de treinta días consecutivos, sin autorización previa fundamentada de la Dirección, y
c) Si en cualquier época comprendida en el plazo de la concesión, el estado de las instalaciones o partes de ellas, es declarado por la Dirección técnicamente deficiente y el concesionario no realizare dentro del plazo de seis meses, las obras de mejoramiento que la Dirección le haya ordenado.