Texto oficial
Artículo 99.o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente.
Las instituciones armadas podrán, también, cuando sea necesario, establecer servidumbres temporales de postación sin que las obligue ninguna indemnización.