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Artículo 148 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Aprueba el texto de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3606 / 7114052.

Texto oficial

Artículo 148.o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación. Son entradas de explotación las sumas que perciban las empresas por los servicios y suministros que hagan, de acuerdo con las tarifas aprobadas o los contratos que hayan celebrado. Son gastos de explotación para las empresas que suministren energía eléctrica, los gastos de operaciones de todo el sistema de producción, transporte y distribución de la energía, los de conservación y mantenimiento, administración y generales, impuestos, gravámenes y contribuciones, reservas para depreciación, reservas para accidentes, seguros, asesoramiento técnico y demás que la Dirección considere necesarios para la explotación del servicio. No podrán incluirse en los gastos de explotación los déficit de ganancia en ejercicios anteriores, ni ningún gasto financiero como los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el servicio de intereses y amortización de préstamos, bonos u otros documentos. Los gastos de depreciación no podrán ser inferiores al 2 1|2% ni superiores al 4% de los bienes físicos depreciables. Para las empresas de teléfonos, telegráfos, cables u otros servicios públicos de telecomunicaciones son gastos de explotación los gastos de operación de todo el respectivo sistema de comunicaciones y los demás gastos enumerados en el inciso 3.o de este artículo que se refiere a las empresas eléctricas de suministro de energía. Los gastos de depreciación para estas empresas no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 5% de los bienes físicos depreciables.