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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Establece normas sobre almacenamiento particular para exportaciones en virtud de lo establecido en el articulo 28° de la ley 16.528, sobre estimulo a las exportaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3609 / 9032200.

Texto oficial

Artículo 2° Los almacenes particulares de exportación serán habilitados y cancelados por el Superintendente de Aduanas. La habilitación del Superintendente podrá incluir, en casos calificados, la autorización para que las materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas extranjeros puedan ser procesados en distintos establecimientos o locales industriales, pero, con el objeto de producir total o parcialmente artículos de exportación. En este caso, se precisarán las operaciones a realizarse y el control que se efectuará en cada uno de ellos. El Superintendente de Aduanas, estableciendo los procedimientos que estime conveniente para el resguardo del interés fiscal, podrá autorizar que los productos finales manufacturados o elaborados en un Almacén Particular de Exportación puedan ser enajenados libres del pago de derechos, impuestos aduaneros y tasa de despacho, siempre que la enajenación tenga por objeto incorporarlos como materia prima, parte o pieza u otro elemento en procesos industriales ulteriores y debiendo ejecutarse todas estas operaciones en locales sometidos al régimen establecido en el presente decreto con fuerza de ley.