Texto oficial
Artículo 2° Los almacenes particulares de exportación
serán habilitados y cancelados por el Superintendente de
Aduanas. La habilitación del Superintendente podrá
incluir, en casos calificados, la autorización para que las
materias primas, artículos a media elaboración,
combustibles y partes o piezas extranjeros puedan ser
procesados en distintos establecimientos o locales
industriales, pero, con el objeto de producir total o
parcialmente artículos de exportación. En este caso, se
precisarán las operaciones a realizarse y el control que se
efectuará en cada uno de ellos.
El Superintendente de Aduanas, estableciendo los
procedimientos que estime conveniente para el resguardo del
interés fiscal, podrá autorizar que los productos finales
manufacturados o elaborados en un Almacén Particular de
Exportación puedan ser enajenados libres del pago de
derechos, impuestos aduaneros y tasa de despacho, siempre
que la enajenación tenga por objeto incorporarlos como
materia prima, parte o pieza u otro elemento en procesos
industriales ulteriores y debiendo ejecutarse todas estas
operaciones en locales sometidos al régimen establecido en
el presente decreto con fuerza de ley.