Texto oficial
Artículo 14°.- Los beneficios de que gozará la pequeña propiedad rústica y su dueño, cuando éste cumpliere con los requisitos señalados en el artículo 13°, serán los siguientes:
a) Quedará afecta sólo al cincuenta por ciento de los impuestos fiscales de bienes raíces que graven dicha propiedad.
b) Para los efectos del impuesto de herencia y donaciones, será considerada en el cincuenta por ciento del valor que hubiere correspondido atribuirle si no gozare de estos beneficios. Sin embargo, en el caso de donaciones, la reducción no procederá cuando se hagan en favor de personas distintas de las enumeradas en el artículo 5° de este texto.
c) Las franquicias concedidas en favor de las artesanías e industrias domésticas establecidas en la pequeña propiedad rústica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.
d) Preferencia tanto en la asistencia técnica y crediticia que se preste por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en la obtención de créditos en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de Fomento de la Producción, en la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y en las demás instituciones en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.
e) Será inexpropiable, salvo por la causal establecida en el artículo 13° de la ley N° 16.640.