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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Modifica y complementa el decreto con fuerza de ley r. r. a. n° 5, de 1963, y fija texto refundido y coordinado que establece normas sobre pequeña propiedad rustica.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3612 / 8987828.

Texto oficial

Artículo 15°.- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de la pequeña propiedad rústica, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble. Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberadas de los impuestos a las transacciones y servicios. Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica, sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola. Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por labores de artesanía y pequeña industria aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas.