Texto oficial
Artículo 1°- Las autorizaciones, visados, vistos
buenos, certificaciones o exigencias, previas para importar
determinadas mercancías, establecidas por las disposiciones
que a continuación se señalan, serán exigibles con
posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de
la aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso,
disposición o entrega a terceros a cualquier título:
Ley N° 9.006, de 1948, y sus modificaciones.
DFL. N° 4, de 1959.
DFL. RRA. N° 16, de 1963, y sus modificaciones.
DFL. N° 725, de 1968, Arts. 102 y 93.
Ley N° 15.703, de 1964. Art. 2°.
Ley N° 16.640, de 1967, y sus modificaciones.
Decreto ley N° 679, de 1974.
Decreto ley N° 826, de 1974, Art. 20.
Decreto ley N° 828, de 1974, Arts. 9, 10 y.
En lo que respecta a la ley N° 9.006 y DFL. RRA. N°
16, antes citados, las normas establecidas en el inciso
anterior serán aplicables sólo a los productos elaborados
y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos
comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel
Aduanero.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las
mercancías a que se refieren el DFL. N° 725, de 1968, y
leyes N°s 15.703 y 16.640, que se importen por primera vez
al país, mantendrán su control y demás exigencias
señaladas en dichos textos, en forma previa a su
desaduanamiento.
Asimismo, la internación de equipos que emitan ondas
radioeléctricas, los dispositivos codificadores y
decodificadores de la voz y los receptores de
radiocomunicaciones que permitan la recepción de
comunicaciones de servicios que operan en frecuencias
superiores a 30 MHZ y que no sean de radiodifusión sonora o
televisiva, y a los cuales se refiere el decreto con fuerza
de ley N° 4, de 1959, deberá contar con una autorización
otorgada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en
conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 159
del referido decreto con fuerza de ley, antes de su retiro
de la potestad de la Aduana.
Una vez desaduanadas las mercancías a que se refiere el
inciso primero de este artículo, quedarán depositadas bajo
la responsabilidad del importador el que no podrá vender,
ceder, ni disponer de ellas a ningún título sin obtener
las autorizaciones, visados o certificaciones que sean
procedentes de acuerdo a la índole y naturaleza de las
mercancías. La infracción de esta prohibición, será
sancionada de acuerdo a las facultades otorgadas a los
Servicios que hayan debido dar la autorización, visados o
certificación omitida, en sus correspondientes leyes
orgánicas y demás disposiciones que sean aplicables.
Lo dispuesto en este artículo empezará a regir treinta
días después de su publicación en el Diario Oficial, y
dentro del mismo plazo los Ministerios respectivos deberán
dictar las reglamentaciones necesarias para hacer aplicables
estas normas.