Texto oficial
Artículo décimo cuarto: Las deudas a que se refieren
los artículos 11° y 12° y, en su caso, las del artículo
anterior, constituirán créditos fiscales y se regirán por
el Título III del Decreto Ley N° 1.263, de 1975.
Las universidades, anualmente, deberán enviar a la
Tesorería General de la República la nómina de los
alumnos a quienes hubieren otorgado crédito fiscal
universitario.
Estas nóminas serán autorizadas por el Rector de la
universidad respectiva y deberán contener, a lo menos, el
nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la
universidad, el Rol Unico Tributario y el monto de la deuda.
Además, deberán ir acompañadas de un documento firmado
por el alumno en el que se reconozca la obligación.
Para los efectos del inciso primero de este artículo,
serán título ejecutivo las nóminas de deudores morosos
confeccionadas por el Tesorero Comunal que corresponda, las
que contendrán, bajo su firma, la individualización
completa del deudor y su domicilio, especificando la
cantidad adeudada y, en su caso, el período a que se
refiere.