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Artículo DECIMO CUARTO del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija normas sobre financiamiento de las universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3621 · idParte: 7114153

Texto oficial

Artículo décimo cuarto: Las deudas a que se refieren los artículos 11° y 12° y, en su caso, las del artículo anterior, constituirán créditos fiscales y se regirán por el Título III del Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Las universidades, anualmente, deberán enviar a la Tesorería General de la República la nómina de los alumnos a quienes hubieren otorgado crédito fiscal universitario. Estas nóminas serán autorizadas por el Rector de la universidad respectiva y deberán contener, a lo menos, el nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la universidad, el Rol Unico Tributario y el monto de la deuda. Además, deberán ir acompañadas de un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación. Para los efectos del inciso primero de este artículo, serán título ejecutivo las nóminas de deudores morosos confeccionadas por el Tesorero Comunal que corresponda, las que contendrán, bajo su firma, la individualización completa del deudor y su domicilio, especificando la cantidad adeudada y, en su caso, el período a que se refiere.