Texto oficial
Artículo primero transitorio: Si las universidades
existentes a la fecha de publicación de la presente ley se
dividieren, el aporte fiscal a que se refiere el artículo
segundo que les corresponda, se distribuirá entre la de
origen, las universidades derivadas y las instituciones de
educación superior que resultaren, en su caso.
La distribución señalada en el inciso anterior se
efectuará entre ellas asignándole a cada Facultad, Escuela
o Carrera que ellas absorban, respectivamente, el mismo
porcentaje promedio de los últimos cinco años que la
universidad de origen le asignaba en su presupuesto interno.
La parte del aporte fiscal que las universidades divididas
destinaban a gastos generales, se distribuirá en los mismos
porcentajes que resulten de aplicar la norma anterior.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo
en la respectiva oportunidad los Rectores de las
universidades que se dividieren deberán remitir a la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la
distribución de sus presupuestos internos para asignarles
el aporte fiscal que corresponda.
Con todo, la Dirección de Presupuestos podrá
solicitar a los Rectores de las universidades que se
dividieren, sus presupuestos anuales de los años 1976 a
1980, inclusive, para los efectos de revisar la
distribución presupuestaria de que se trate.