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Artículo PRIMERO transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija normas sobre financiamiento de las universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3621 · idParte: 7114158

Texto oficial

Artículo primero transitorio: Si las universidades existentes a la fecha de publicación de la presente ley se dividieren, el aporte fiscal a que se refiere el artículo segundo que les corresponda, se distribuirá entre la de origen, las universidades derivadas y las instituciones de educación superior que resultaren, en su caso. La distribución señalada en el inciso anterior se efectuará entre ellas asignándole a cada Facultad, Escuela o Carrera que ellas absorban, respectivamente, el mismo porcentaje promedio de los últimos cinco años que la universidad de origen le asignaba en su presupuesto interno. La parte del aporte fiscal que las universidades divididas destinaban a gastos generales, se distribuirá en los mismos porcentajes que resulten de aplicar la norma anterior. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo en la respectiva oportunidad los Rectores de las universidades que se dividieren deberán remitir a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la distribución de sus presupuestos internos para asignarles el aporte fiscal que corresponda. Con todo, la Dirección de Presupuestos podrá solicitar a los Rectores de las universidades que se dividieren, sus presupuestos anuales de los años 1976 a 1980, inclusive, para los efectos de revisar la distribución presupuestaria de que se trate.