Texto oficial
Artículo 14°.- La destrucción de los documentos a que se alude en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.845, deberá efectuarse en presencia del funcionario que tuviere a su cargo el archivo o registro al que pertenezca el documento. Dicho funcionario suscribirá un acta de la destrucción, la que incluirá la enumeración, que podrá ser abreviada, necesaria para identificar en forma suficiente los documentos destruidos. El acta respectiva deberá ser mantenida en custodia por el funcionario a cargo del archivo o registro.