Texto oficial
Artículo 1° Para los efectos previstos en este decreto
con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la
agrupación de propietarios de un terreno rural común que
lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en
conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica
desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de
ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser
representadas judicial y extrajudicialmente.