Texto oficial
Artículo 1° bis a) No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las normas del presente decreto con
fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un
terreno a cualquier título que se hayan acogido con
anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a
cualquiera norma de saneamiento o regularización de la
propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos
ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos
comprendidos en poblaciones declaradas en situación
irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras
indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la
Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna
comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a
otra norma que rija la constitución o regularización del
dominio en relación con el predio de que se trate.