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Artículo 30 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114256.

Texto oficial

Artículo 30° Los interesados que se sientan perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, podrán, a su arbitrio, hacer valer sus derechos dentro del plazo de dos años, contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de acuerdo con el artículo 27°, o entablar la acción a que se refiere el inciso 2° del artículo siguiente. Iniciada una de las acciones, se entenderá irrevocablemente renunciada la otra. Para que prospere la acción será necesario que el actor pruebe cumplir con los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 5°. El plazo a que se refiere el presente artículo no se suspenderá en favor de persona alguna. La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y que modifique las resoluciones anteriores, se aplicará con preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, decretarse medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichas resoluciones. La sentencia que acoja la acción deberá resolver también lo concerniente a las prestaciones mutuas que deban liquidarse entre las partes.