Texto oficial
Artículo 30° Los interesados que se sientan
perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 13°, podrán, a su arbitrio,
hacer valer sus derechos dentro del plazo de dos años,
contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de
acuerdo con el artículo 27°, o entablar la acción a que
se refiere el inciso 2° del artículo siguiente.
Iniciada una de las acciones, se entenderá
irrevocablemente renunciada la otra.
Para que prospere la acción será necesario que el
actor pruebe cumplir con los requisitos señalados en el
inciso 2° del artículo 5°.
El plazo a que se refiere el presente artículo no se
suspenderá en favor de persona alguna.
La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y
que modifique las resoluciones anteriores, se aplicará con
preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento.
No podrán, sin embargo, decretarse medidas precautorias que
impidan o embaracen la ejecución de dichas resoluciones.
La sentencia que acoja la acción deberá resolver
también lo concerniente a las prestaciones mutuas que deban
liquidarse entre las partes.