Texto oficial
Artículo 31° Inscrito el inmueble en conformidad a lo
establecido en el artículo 27°, no podrán deducirse por
terceros u otras Comunidades Agrícolas, acciones de
dominio, en contra de la Comunidad Agrícola o de los
comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que
se refiere el artículo 8°, salvo aquéllas que se inicien
en el plazo de un año contemplado en el artículo 11°.
Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán,
sin embargo, dentro del plazo de dos años, contado desde
dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean
compensados en dinero, sobre la base de justa tasación.
Lo dispuesto en el inciso 1° no será aplicable a
quienes acrediten, en el comparendo mencionado en el
artículo 11°, tener litigios pendientes que afecten al
predio, pues en tal caso se estará al resultado de ese
litigio, siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo
ordenado en dicho artículo.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las
acciones correspondientes a servidumbres que afecten al
inmueble y de lo prescrito en los artículos 11° y 30°.