Texto oficial
Artículo 33.o- Si el Tribunal acogiere la acción de
cobro de dinero a que se refiere el inciso 2.o del artículo
31.o, determinará en la sentencia los obligados a pagar el
crédito, la forma de pago que será a plazo no inferior a 5
ni superior a 10 años, con un 10% al contado, intereses que
no excederán del 3% anual y eventuales reajustes, los que
no podrán ser superiores al 70% de la variación que
hubiere experimentado el índice de precios al consumidor.
Para estos efectos, se comparará el promedio de los
índices mensuales del año calendario anterior a la fecha
de la sentencia, con el promedio de los índices mensuales
del año calendario inmediatamente anterior al año en que
se pague la respectiva cuota. Este reajuste no devengará
intereses.