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Artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114266.

Texto oficial

Artículo 39° La transferencia voluntaria de los derechos que se tengan en una Comunidad Agrícola podrá hacerse incluso por instrumento privado autorizado por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales respectiva. El contrato se anotará en un registro especial que llevará, para estos efectos, la Oficina Provincial de Bienes nacionales que corresponda y se archivará al final de dicho registro. La Oficina otorgará gratuitamente copia autorizada de esos actos, la que se anotará la margen de la nómina de comunero señalada en el artículo 27° del presente decreto con fuerza de ley. Esta anotación constituirá la tradición de estos derechos. Si los márgenes no fueren suficientes para practicar las anotaciones, el Conservador de Bienes Raíces oficiará a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales respectiva, con el fin de que se archive una nómina actualizada de comuneros, en la que deberán figurar todos los dueños de derecho en la Comunidad Agrícola. La nueva nómina se archivará al final del Registro de Propiedad del año en que se actualiza, hecho que se anotará al margen de la inscripción de dominio de la Comunidad Agrícola. Cuando se solicite la intenvención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz para los efectos del artículo 38°, se harán las anotaciones en la forma contemplada en los incisos precedentes. En la misma forma señalada en los incisos anteriores se procederá en los demás casos de transferencias y transmisiones de derechos o cuotas de los comuneros. Los derechos de los comuneros serán indivisibles. En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad. El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento. Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.