Texto oficial
Artículo 38° En la liquidación de la sociedad
conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los
cónyuges, el cónyuge sobreviviente que tuviere parte en
los derechos existentes en la Comunidad Agrícola tendrá
preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta
de cónyuge o interés por parte de éste tendrá la
preferencia el hijo legítimo, natural o adoptado mayor de
edad que residiere en el inmeuble y trabajare en él. Entre
varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden
de edad, empezando por el mayor.
En los casos del inciso precedente y del artículo 37°,
la División de Constitución de la Propiedad Raíz tendrá,
asimismo, facultades para actuar como árbitro de derecho, y
como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de
él o los interesados, en la partición de los derechos
existentes sobre la Comunidad Agrícola, después de haberse
ésta inscrito en conformidad a las disposiciones del
presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario
la tramitación de la o las correspondientes posesiones
efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre
disposición de sus bienes o personas ausentes que no hayan
designado apoderado, no será necesario que los Tribunales
Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor
ni la partición misma.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior
sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario
exclusivo de una cuota o cuotas.