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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114265.

Texto oficial

Artículo 38° En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que tuviere parte en los derechos existentes en la Comunidad Agrícola tendrá preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta de cónyuge o interés por parte de éste tendrá la preferencia el hijo legítimo, natural o adoptado mayor de edad que residiere en el inmeuble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En los casos del inciso precedente y del artículo 37°, la División de Constitución de la Propiedad Raíz tendrá, asimismo, facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de él o los interesados, en la partición de los derechos existentes sobre la Comunidad Agrícola, después de haberse ésta inscrito en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario la tramitación de la o las correspondientes posesiones efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre disposición de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma. Las disposiciones del presente artículo y del anterior sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas.