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Artículo 44 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114272.

Texto oficial

Artículo 44° La liquidación de la Comunidad Agrícola, una vez inscritos sus títulos de dominio en LEY 19233 conformidad a este procedimiento especial, podrá hacerse Art.primero por la División de Constitución de la Propiedad Raíz, a 35.- a) petición de uno o más comuneros o por el Juez que conoció de la gestión de saneamiento; en ambos casos se tendrán las facultades señaladas en el artículo 38° inciso 2°. Aunque existan comuneros que no tengan la libre LEY 19233 administración de sus bienes o personas ausentes que no Art.primer hayan designado apoderado, no será necesario que los 35.- b) Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.