Texto oficial
Artículo 44° La liquidación de la Comunidad
Agrícola, una vez inscritos sus títulos de dominio en LEY 19233
conformidad a este procedimiento especial, podrá hacerse Art.primero
por la División de Constitución de la Propiedad Raíz, a 35.- a)
petición de uno o más comuneros o por el Juez que conoció
de la gestión de saneamiento; en ambos casos se tendrán
las facultades señaladas en el artículo 38° inciso 2°.
Aunque existan comuneros que no tengan la libre LEY 19233
administración de sus bienes o personas ausentes que no Art.primer
hayan designado apoderado, no será necesario que los 35.- b)
Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento
del partidor ni la partición misma.