Texto oficial
Artículo 47° Se podrá disponer, con autorización del
Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por decreto supremo
fundado, que al liquidarse la Comunidad Agrícola se
mantenga en común el terreno que se estime conveniente y
que se singularice, en cuyo caso la parte indivisa
continuará regida por las disposiciones del presente cuerpo
legal.
Estos campos quedarán del dominio de la Comunidad,
Agrícola, determinándose por ésta, en cada caso, el
tiempo y las condiciones en las cuales los comuneros
ejercerán el derecho a pastoreo o extracción de leña u
otros.
El derecho del propietario sobre los terrenos reservados
en calidad de comunes será inseparable de su dominio
individual.