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Artículo 47 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114275.

Texto oficial

Artículo 47° Se podrá disponer, con autorización del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por decreto supremo fundado, que al liquidarse la Comunidad Agrícola se mantenga en común el terreno que se estime conveniente y que se singularice, en cuyo caso la parte indivisa continuará regida por las disposiciones del presente cuerpo legal. Estos campos quedarán del dominio de la Comunidad, Agrícola, determinándose por ésta, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales los comuneros ejercerán el derecho a pastoreo o extracción de leña u otros. El derecho del propietario sobre los terrenos reservados en calidad de comunes será inseparable de su dominio individual.