Texto oficial
Artículo 46° El proyecto de parcelación aprobado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43° bis, en
que deben basarse las adjudicaciones, deberá contar con un
plano de subdivisión que se archivará en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo y se anotará al margen de la
correspondiente inscripción de dominio de la Comunidad
Agrícola.
Las unidades serán adjudicadas de preferencia a quienes
trabajen la tierra.
Ningún comunero podrá adjudicarse más de una hijuela.
Los comuneros que no recibieren tierras serán pagados
en dinero. Los alcances en favor de ellos, a falta de
acuerdo unánime de las partes, serán cancelados en la
siguiente forma:
a) Con un 15% al contado, y
b) El saldo en cinco cuotas anuales iguales. Las cuotas
a plazo devengarán un interés anual del 3% y un interés
penal anual del 12%.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en
un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente
el índice de precios al consumidor.
La determinación del porcentaje de aumento o
disminución de cada cuota resultará de la comparación del
promedio de los índices durante los doce meses del año
calendario anterior a la fecha de la adjudicación con el
promedio de dichos índices durante los doce meses del año
calendario anterior a aquél en que la obligación se haga
exigible.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo
serán determinados por el Instituto Nacional de
Estadísticas. El certificado de este Servicio será
considerado como parte integrante del título ejecutivo para
todos los efectos legales.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su
vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la
cuota y sobre el 50% de su reajuste.
El deudor podrá pagar el total de la deuda
anticipadamente, y hacer abonos a las cuotas de precio a
plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades
respectivas, se considerará el promedio de los índices a
que se refiere el presente artículo durante los doce meses
del año calendario anterior a la fecha en la cual se
efectúe el pago anticipado o el abono.
A falta de acuerdo unánime de las partes la División
de Constitución de la Propiedad Raíz o el Tribunal podrá,
en casos calificados y por resolución fundada, establecer
condiciones de pago para los alcances diferentes de las
señaladas en el presente artículo.
El adjudicatario podrá solicitar del Instituto de
Desarrollo Agropecuario el crédito establecido en la letra
b) del artículo 12° de la ley 15.020.