Texto oficial
Artículo 49° Se podrá dividir o segregar una parte de
los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una
industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida
económica independiente o cuando así lo requiera el
interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados
terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con
proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el
Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General
Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros,
que representen, a lo menos, el 70% de los derechos
inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar
la segregación o división parcial de sus terrenos comunes
para establecer, en la parte segregada, propiedades
individuales a favor de os que figuren en la nómina de
comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente
procedimiento:
1°) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General
Extrardinaria, especialmente convocada al efecto, por la
mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen
no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los
comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota
a favor de la Comunidad Agrícola por más de noventa días
y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán
contabilizados para el efecto de este quórum.
2°) La superficie segregada o dividida en ningún caso
excederá del 10% de la superficie común total.
3°) Los comuneros que, al momento de adoptarse el
acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado
o culminado el trámite de regularización de su goce
individual por el procedimiento establecido en la Ley N°
18.353, quedarán exluidos de los beneficios de esta
segregación.
4°) Para proceder a la parcelación de la superficie
segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos
correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes
podrán inscribir individualmente predios de superficie
equivalente a los derechos o cuotas que posean en la
Comunidad Agrícola. La asignación se determinará de
común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular
distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se
les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el
mencionado goce singular.
5°) El proceso de parcelación se realizará en lo que
correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III
de este decreto con fuerza de ley.