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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatutos del colegio de instaladores tecnicos electricistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3658 / 7114318.

Texto oficial

Artículo 13.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: a) Llevar el Registro de los instaladores electricistas, dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Las indicadas para el Consejo General en cuanto les sean aplicables, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de las señaladas en las letras a) inciso 2°, b), e) inciso 2°, f), g), h), j) y k) del artículo 10 de estos estatutos; c) Percibir las cuotas de incorporación y las ordinarias, extraordinarias o especiales, las que deberán ser puestas a disposición del Consejo General; d) Aplicar en primera instancia medidas disciplinarias. Lo dispuesto en el inciso anterior no se opondrá a las facultades disciplinarias que competen a la Superintendencia en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y sus Reglamentos; e) Formar el presupuesto de entradas y gastos con sujeción a los aportes que anualmente les fije el Consejo General, y f) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo General en el mes de Marzo el Balance para su aprobación.