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Artículo 25 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatutos del colegio de instaladores tecnicos electricistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3658 / 7114332.

Texto oficial

Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad administrativa, en especial a la Superintendencia, contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio, de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la actividad, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican: a) Amonestación; b) Censura por escrito; c) Multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago, y d) Suspensión del ejercicio de su actividad por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año.