Texto oficial
Artículo 1°- El vino de producción nacional pagará,
en sustitución de los tributos señalados en el
considerando 4° del presente decreto, un impuesto único
del 26% que se calculará sobre el precio de venta al
consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la
autoridad competente para las ventas en botillería y otros
negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento el
establecimiento del envasador o el que, en defecto de éste,
fije el Servicio de Impuestos Internos.
El impuesto que se establece en este artículo será de
cargo del envasador del producto y se devengará al momento
de celebrarse la convención por medio de la cual el
envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que
sea la calidad del adquirente.
Los vinos que se vendan para ser destinados a la
destilación o a la fabricación de vinagres, como,
asimismo, los vinos enfermos autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos y los vinos
destinados a la fabricación de vermouth u otros productos
pagarán el impuesto sobre el precio de venta que obtenga el
vendedor, sea éste productor o comerciante. En el caso de
la chicha, el impuesto será de cargo del productor y se
aplicará, asimismo, sobre el precio que éste obtenga.
La tasa del impuesto que se establece en este artículo
será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores
establecidos en el departamento de Arica y en las provincias
de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a
los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas
en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el
resto del país.
La tasa especial a que se refiere el inciso anterior se
descompondrá en un 4% que ingresará a beneficio fiscal y
un 14% que será de beneficio, según sea el caso, de la
Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de
Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes.
Además de los impuestos establecidos en los incisos
anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por
cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la
transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a
granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción
correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se
reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada
año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice
de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a
Diciembre del año inmediatamente anterior.