Texto oficial
Artículo Tercero Transitorio: Tanto las Universidades
como los Institutos Profesionales que se deriven de la
reestructuración de las Universidades existentes al 31 de
Diciembre de 1980, podrán otorgar independientemente grados
académicos y títulos profesionales según corresponda y no
requerirán presentar a una Universidad, o entidad
examinadora, sus programas de estudios; ni les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 26° del D.F.L. N° 1
de 1980, ni el 14° de la presente ley.