Texto oficial
ARTICULO 17° El Subsecretario de Pesca es el
colaborador inmediato del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción en la acción que sobre el sector pesquero
le compete. Sus facultades son las siguientes:
a) Proponer al Ministro la política pesquera nacional y
sus formas de aplicación;
b) Proponer al Ministro los reglamentos e impartir las
instrucciones para la ejecución de la política pesquera
nacional y fiscalizar su cumplimiento;
c) Proponer al Ministro las normas de protección, de
control y de aprovechamiento racional de los recursos
hidrobiológicos disponibles y de su medio;
d) Pronunciarse, mediante resolución, sobre las
solicitudes de permisos de pesca de buques nacionales o
extranjeros y para instalación, ampliación o traslado de
industrias pesqueras y de establecimientos de cultivos;
e) Orientar la actividad del sector industrial hacia un
eficiente aprovechamiento de los recursos pesqueros;
f) Fomentar la actividad pesquera artesanal;
g) Promover y coordinar la investigación que requiera
el sector pesquero, proponiendo su financiamiento. Todos los
proyectos de investigación pesquera, para que tengan
validez para los efectos de administración y de permisos de
extracción, deberá contar con la aprobación previa de la
Subsecretaría de Pesca en la forma que determine el
reglamento.
h) Elaborar y difundir información sobre el sector
pesquero;
i) Promover y coordinar la capacitación profesional de
los medios humanos del sector pesquero;
j) Regular las actividades de pesca deportiva o
recreativa y caza submarina;
k) Promover y fomentar la investigación y restauración
de hábitat para especies hidrobiológicas de importancia
para la pesca recreativa, así como la implementación y
ejecución de proyectos de promoción, difusión,
administración, vigilancia y fiscalización para esta
actividad;
l) Promover y fomentar el consumo de recursos
hidrobiológicos, pudiendo impulsar el desarrollo,
implementación y ejecución de proyectos de promoción de
éste;
m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, de conformidad con
los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las
autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión;
n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable;
ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos a través de un reglamento expedido por
el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo
con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y
o) Las demás que le confieren las leyes.