Texto oficial
-Art. 27 letra c) Artículo 12°.- El valor unitario
de la ley 18.591 por alumno de los
-Art. 41 letra d) establecimientos educacionales
de la ley 18.681 rurales que cumplan además con
-Art. 5 bis DL. los requisitos señalados en este
3.476 artículo, será el contemplado
-Art. 46 letra c) en el artículo 9°, multiplicado
y d) ley N° 18.768 por el factor que corresponda de
-Art. 11 D.F.L. 2/89 acuerdo a la asistencia media
-Art. 1° número 8 promedio determinada según lo
de la ley 19.138 establecido en el artículo 13°
- Art. 2° número de esta ley, conforme a la
4 de la Ley siguiente tabla:
19410 Cantidad de alumno Factor
01 19 2,000
20 21 1,886
22 23 1,792
24 25 1,712
26 27 1,643
28 29 1,583
30 31 1,531
32 33 1,485
34 35 1,444
36 37 1,408
38 39 1,375
40 41 1,345
42 43 1,318
44 45 1,293
46 47 1,271
48 49 1,250
50 51 1,231
52 53 1,213
54 55 1,196
56 57 1,181
58 59 1,167
60 61 1,153
62 63 1,141
64 65 1,129
66 67 1,118
68 69 1,107
70 71 1,097
72 73 1,088
74 75 1,079
76 77 1,071
78 79 1,063
80 81 1,049
82 83 1,041
84 85 1,033
86 87 1,026
88 90 1,015
Para estos efectos se entenderá
por establecimiento rural aquel
que se encuentre ubicado a más
de 5 kilómetros del límite urbano
más cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes
u otras circunstancias permanentes
derivadas del ejercicio de derechos
de terceros que impidan el paso y
obliguen a un rodeo superior a esta
distancia o que esté ubicado en
zonas de características
geográficas especiales.
Ambas situaciones serán
certificadas fundadamente por el
Secretario Regional Ministerial
de Educación, dando origen
al pago de la subvención de
ruralidad.
No obstante, el Subsecretario
de Educación podrá
objetar y corregir dichas
determinaciones.
El mayor valor que resulte de
aplicar los factores de la
tabla del inciso primero de este
artículo, con relación a los
montos que fija el artículo 9°,
no estará afecto a la asignación
a que se refiere el artículo 11
de esta ley.
No obtante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 de junio de 1994
estén ubicados en zonas
limítrofes o de aislamiento
geográfico y tengan una
matrícula igual o inferior a
17 alumnos, percibirán una
subvención
total mensual de 36 USE,
más el incremento a que
se refiere el
artículo 11, no siéndoles
aplicables el artículo 9° y
el inciso primero de este
artículo.
Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por
decreto del Ministerio
de Educación.
Aquellos establecimientos que
estén gozando de alguno de
los derechos establecidos en el
presente artículo y que con
motivo de una fusión con
otro, vean reducidos o pierdan
los beneficios de los cuales
disfrutaban al momento de la
fusión, mantendrán los montos y
derechos ya reconocidos durante
los próximos tres años
escolares en la forma y
proporción que
determine el reglamento.