Saltar al contenido

Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 2, de 1989, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3695 / 9032323.

Texto oficial

-Art. 27 letra c) Artículo 12°.- El valor unitario de la ley 18.591 por alumno de los -Art. 41 letra d) establecimientos educacionales de la ley 18.681 rurales que cumplan además con -Art. 5 bis DL. los requisitos señalados en este 3.476 artículo, será el contemplado -Art. 46 letra c) en el artículo 9°, multiplicado y d) ley N° 18.768 por el factor que corresponda de -Art. 11 D.F.L. 2/89 acuerdo a la asistencia media -Art. 1° número 8 promedio determinada según lo de la ley 19.138 establecido en el artículo 13° - Art. 2° número de esta ley, conforme a la 4 de la Ley siguiente tabla: 19410 Cantidad de alumno Factor 01 19 2,000 20 21 1,886 22 23 1,792 24 25 1,712 26 27 1,643 28 29 1,583 30 31 1,531 32 33 1,485 34 35 1,444 36 37 1,408 38 39 1,375 40 41 1,345 42 43 1,318 44 45 1,293 46 47 1,271 48 49 1,250 50 51 1,231 52 53 1,213 54 55 1,196 56 57 1,181 58 59 1,167 60 61 1,153 62 63 1,141 64 65 1,129 66 67 1,118 68 69 1,107 70 71 1,097 72 73 1,088 74 75 1,079 76 77 1,071 78 79 1,063 80 81 1,049 82 83 1,041 84 85 1,033 86 87 1,026 88 90 1,015 Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones. El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9°, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. No obtante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9° y el inciso primero de este artículo. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación. Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.