Texto oficial
-Art. 1° Núm. 16 Artículo 33°.- Para los efectos
ley número del cálculo de la subvención se
19.138 entenderá que el cobro mensual
-Art. 46 letra por alumno, será el valor que
o) ley número resulte de sumar los cobros
18.768 efectuados dentro del año por
-Art. 41° D.L. el establecimiento educacional
3.476 a los padres y apoderados y los
-Art. 40 DFL. aportes y donaciones en dinero
N° 2/89 que éstos efectúen al
-Art. 6° letra establecimiento y a terceras
c) ley número instituciones relacionadas con
18.899 él, tales como centros de
-Art. 1° Núm. 17 padres, fundaciones,
ley número 19.138 corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras,
y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos
durante todo el año, para
luego dividir esa suma por
doce y por el número
de alumnos del establecimiento,
incluidos los que reciban
educación gratuita.
No obstante, no se considerará
cobro mensual por las cuotas
ordinarias de los centros
de padres y apoderados que
regula el artículo 22°,
ni los derechos de matrícula
cobrados en los términos
a que se refiere el artículo
16°.
Se entenderá por instituciones
relacionadas aquellas que
transfieran recursos al
establecimiento a cualquier
título o cuyos objetivos
por naturaleza propia estén
referidos a los padres,
apoderados, alumnos, ex
alumno, o profesores del
establecimiento.
Para calcular la subvención
según los cobros del
establecimiento, éste
efectuará a comienzos
de año una declaración de los
ingresos que proyecta percibir
en el período marzo de ese
año a febrero del año
siguiente.
Al último día de febrero de
cada año, se determinará,
según balance practicado por
un período similar
a la proyección, lo efectivamente
recibido y se efectuarán los
ajustes de subvención
según corresponda.
En el caso que los ingresos
efectivos sean mayores que
los previamente declarados,
el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que
corresponda a la mayor
subvención recibida, con un
recargo de un 6% de
interés real anual.
Esta devolución
será al contado, y deberá
hacerse efectiva antes
del 31 de marzo del
año en que se practicó
el ajuste o, en su defecto,
acogerse a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo
38°.
En el caso inverso, si conforme
a lo señalado en el balance los
ingresos efectivos resultaren
menores que los declarados,
se procederá al pago de
la diferencia antes del 31 de
marzo del año en que se
practicó el ajuste,
considerando los reajustes
por la variación del Indice
de Precios al Consumidor sin
más recargo.