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Artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 2, de 1989, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3695 / 9032344.

Texto oficial

-Art. 1° Núm. 16 Artículo 33°.- Para los efectos ley número del cálculo de la subvención se 19.138 entenderá que el cobro mensual -Art. 46 letra por alumno, será el valor que o) ley número resulte de sumar los cobros 18.768 efectuados dentro del año por -Art. 41° D.L. el establecimiento educacional 3.476 a los padres y apoderados y los -Art. 40 DFL. aportes y donaciones en dinero N° 2/89 que éstos efectúen al -Art. 6° letra establecimiento y a terceras c) ley número instituciones relacionadas con 18.899 él, tales como centros de -Art. 1° Núm. 17 padres, fundaciones, ley número 19.138 corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerará cobro mensual por las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22°, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16°. Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumno, o profesores del establecimiento. Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda. En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38°. En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.