Texto oficial
Artículo 19°- El cobro de los aportes, retenciones o
cuotas se sujetará al procedimiento ejecutivo señalado en
el Título I, del Libro III del Código de Procedimiento
Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando
se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1) La litis-pendencia ante Tribunal competente, siempre
que el juicio que le da origen haya sido promovido por el
acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
2) La falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al
demandado;
3) El pago de la deuda;
4) La compensación;
5) La prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva, y
6) La cosa juzgada.
b) La prueba, cuando proceda, se rendirá como en los
incidentes;
c) No procederá la reserva de derechos de los
artículos 473 y 478, con respecto al ejecutado;
d) Vencido el probatorio, se dictará la sentencia, sin
más trámites;
e) El mínimo para la subasta de bienes raíces, será
precisamente la tasación que figure en el rol de avalúos
vigente, para los efectos de la contribución de haberes;
f) La notificación de la demanda ejecutiva y el
requerimiento de pago y la sentencia se hará al ejecutado
personalmente o por cédula, por un receptor, por un
empleado del tribunal o por Carabineros.
Las demás resoluciones, se notificarán por carta
certificada;
g) En todo caso, la prueba de las excepciones
corresponderá al ejecutado, y
h) El recurso de apelación sólo procederá contra la
sentencia definitiva de primera instancia, previa
consignación del monto de lo mandado pagar e intereses,
como caución, en la cuenta corriente del Tribunal.