Texto oficial
Artículo 18°- Transcurrido el plazo indicado en el
artículo 16° sin que los empleadores hayan dado
cumplimiento al ingreso de los aportes, retenciones o
cuotas, el Inspector Provincial del Trabajo correspondiente
deberá iniciar, de oficio o a petición de las federaciones
o confederaciones interesadas, acción judicial para obtener
el pago de lo adeudado.
Será competente para conocer de la acción el Juez del
Trabajo del departamento en que tenga su asiento el
Inspector Provincial que actúe como demandante o el que
corresponda, de acuerdo con las reglas generales, a
elección del Inspector Provincial.