Saltar al contenido

Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Fondo de educacion y extension sindical

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3704 · idParte: 8458533

Texto oficial

Artículo 18°- Transcurrido el plazo indicado en el artículo 16° sin que los empleadores hayan dado cumplimiento al ingreso de los aportes, retenciones o cuotas, el Inspector Provincial del Trabajo correspondiente deberá iniciar, de oficio o a petición de las federaciones o confederaciones interesadas, acción judicial para obtener el pago de lo adeudado. Será competente para conocer de la acción el Juez del Trabajo del departamento en que tenga su asiento el Inspector Provincial que actúe como demandante o el que corresponda, de acuerdo con las reglas generales, a elección del Inspector Provincial.