Texto oficial
Artículo 21°- Servirá de suficiente título ejecutivo
la nómina de los trabajadores que hayan laborado para el
ejecutado en el período a que se refiera el mismo título,
con indicación del salario o remuneración imponible, en su
caso, de dichos trabajadores y el monto y especie de los
aportes o cuotas adeudados.
En la demanda ejecutiva se entenderá siempre incluido
aunque no se exprese, el cobro de los intereses, cuando
proceda.
La nómina deberá ser firmada por el Director del
Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en forma
permanente en el Subdirector del Trabajo o en el Jefe de la
Oficina del Fondo, por resolución interna. En este caso,
copia de la resolución deberá aparejarse al título
ejecutivo, y si no se hiciere, el Juez no despachará el
respectivo mandamiento de ejecución y embargo. El Inspector
Provincial podrá mantener en la Secretaría del Juzgado un
ejemplar de la resolución con lo que se tendrá por
satisfecha la exigencia anterior.