Texto oficial
Artículo 2°- La norma contenida en el artículo 4°,
N° 6, del presente decreto con fuerza de ley, entrará en
vigencia a contar del 1° de Enero de 1969. Hasta entonces,
los representantes de las confederaciones campesinas de
trabajadores serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta de los sindicatos agrícolas
comunales.