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Artículo 2 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Fondo de educacion y extension sindical

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3704 · idParte: 8458546

Texto oficial

Artículo 2°- La norma contenida en el artículo 4°, N° 6, del presente decreto con fuerza de ley, entrará en vigencia a contar del 1° de Enero de 1969. Hasta entonces, los representantes de las confederaciones campesinas de trabajadores serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de los sindicatos agrícolas comunales.