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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Establece impuesto unico a la cerveza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3706 / 7114455.

Texto oficial

Artículo 1°- La cerveza fabricada en el país estará afecta, en sustitución de los tributos señalados en el considerando 4° del presente decreto, a un impuesto de producción de 37% que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el que fije la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos en el lugar en que tenga su asiento la fábrica o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos. La tasa será del 26% respecto de la cerveza vendida a cooperativas y comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. De esta tasa, el 12% ingresará a beneficio fiscal quedando el 14% restante a beneficio de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes, según corresponda, de acuerdo con el domicilio de los respectivos compradores o adquirentes. Para los efectos del pago del impuesto, las tasas establecidas en los incisos anteriores se descompondrán en un 12%, que deberá ser pagado antes de retirar la cerveza de la fábrica respectiva y un 14% o 25%, según el caso, que podrá ser pagado hasta el día 20 del mes siguiente. Para estos efectos, el fabricante deberá efectuar, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, ante la Inspección de Impuestos Internos respectiva, una declaración jurada del total de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior, dándose de abono al impuesto resultante el 12% pagado sobre las partidas retiradas de la fábrica en dicho mes.