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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Refunde impuestos que afectan a los articulos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3743 · idParte: 8458550

Texto oficial

Artículo 2°.- Los artículos de tocador importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos artículos, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.