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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Refunde impuestos que afectan a los articulos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3743 / 8458551.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los artículos de tocador de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 1°., el 13,8%. El rendimiento de esta tasa se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N°. 13.039 y 3°. de la ley N°. 17.275.