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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Refunde impuestos que afectan a los articulos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3743 · idParte: 8458552

Texto oficial

Artículo 4°.- Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°., el impuesto único a los artículos de tocador se declarará y pagará por los fabricantes o productores sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley N°. 12.120. Los importadores que vendan artículos de tocador importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.