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Artículo 2 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Refunde impuestos que afectan a los articulos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3743 · idParte: 8458560

Texto oficial

Artículo 2°.- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante el mes de Octubre de 1972, podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 4°. del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.